DIFUNDEN TEXTO DE UN REGLAMENTO PARA MAESTROS DE POSTAS DE 1852

Contiene directivas, costos de servicios y condiciones que debían observar los responsables de las Postas a mediados del siglo XIX

El documento, analizado por el Grupo Conservacionista de San Pedro, contiene directivas, costos de servicios y condiciones que debían observar los responsables de las Postas a mediados del siglo XIX

Un documento fechado el 14 de Agosto de 1852, señala las condiciones y cánones que debían brindar y cobrar los encargados o “maestros de postas” en los lugares a su mando, a mediados del siglo XIX. La hoja, que es parte de la colección del Archivo del Museo Paleontológico, es un detallado escrito en letra de molde, firmado por Juan Manuel De Luca, Administrador General de
Correos de aquella época, donde se ordenan, en once diferentes artículos, los requerimientos que debían cumplir los maestros o encargados de las diferentes postas distribuidas en la provincia.

El texto completo del documento que difunde el Grupo Conservacionista dice lo siguiente:

ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO

Artículo 1º Los maestros de posta de la Ciudad, Norte y Sud, atendiendo el mayor costo que sufragan sus caballos dentro de su población, cobrarán al viajante particular por derechos de salida y cada legua que corran, 2 pesos por los de silla y carguero, y 4 por los de tiro.

Artículo 2º A los caballos destinados al servicio del Gobierno, también de salida, sólo prefijarán los maestros en sus cuentas 4 reales por los de silla y carga, y 1 peso por los de tiro.

Artículo 3º Los maestros de las otras postas de la Provincia, en todas direcciones, cobrarán al viajante particular 1 peso por legua por los caballos de silla y carga, y 2 pesos por los de tiro.

Artículo 4º Perteneciendo al servicio del Gobierno, sólo le cargarán en sus cuentas, 2 reales por los de la primera condición designada en el precedente artículo, y 4 reales por los de la segunda; derecho que en igual forma pagarán los conductores de la balija (sic) pública en sus viages; pero que será doble en ambos respecto a su salida de esta Ciudad.

Artículo 5º Los servicios al Gobierno, serán acreditados por los maestros con asiento de partida en cuadernos de pliegos doblados en mitad, y de ningún modo de mayor ni menor dimensión, designando en cada partida el número de caballos, qué leguas corren, y en qué posta paran, cuya cuenta así formalizada presentarán a la Administración General de Correos; cada trimestre del año, pero sus asientos serán rectificados por los Administradores Departamentales declarando al final de los cuadernos, la legitimidad de sus partidas o por los Jueces de Paz si no hubiera Administrador.

Artículo 6º Los maestros que con cualquier pretesto (sic) impusieren al viajante particular más valor que el que denotan los artículos 2 y 3 de este Decreto, incurren en las penas señaladas a los infractores de los Reglamentos del Gobierno sobre causa pública.

Artículo 7º Se declara que el postillón que guiare a un viajante particular, recibirá de él antes 4 reales por cada una de las leguas que corran acompañándole.

Artículo 8º Si el individuo que guía obra el servicio del Gobierno, el maestro le incluirá el valor del viage (sic) en el asiento de paridas de su cuaderno de cuentas; pero el abono entonces será de 2 reales por legua que ha de satisfacérsele luego que aquel reciba el pago de sus servicios por la Administración de Correos.

Artículo 9º Los aumentos a los maestros de posta para el cobro de derechos al viajante, así como el señalamiento de 4 y 2 reales los postillones, tendrán lugar desde el 1º de Setiembre próximo.

Artículo 10ºLos postillones estarán por dos años en servicio de las postas, y pueden por convenio con el maestro, extenderse a otros dos o más años.

Artículo 11º Los postillones con sujeción al capítulo 1º, título 17 de la Ordenanza General de Correos, estarán en todo lo concerniente a su oficio subordinados al maestro de posta, quien podrá removerlos cuando lo crea conveniente, dando aviso si fueren alistados al Gefe (sic) del Cuerpo de Milicias de donde se separaron a los fines determinados el artículo 10 de este Decreto.
Buenos Aires, Agosto 14 de 1852

JUAN MANUEL DE LUCA